Aceite de Girasol de Alto Oleico: Modificación del Artículo 528 tris de Código Alimentario Argentino

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B.O. 30/09/09 – Resolución Conjunta 84/2009-SPRI y 709/2009-SAGPA – CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO – Modificación

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 84/2009 y 709/2009

Modificación.

Bs. As., 23/9/2009

VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-2097-08-6 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo VII del C.A.A., que regula los aceites comestibles, no se encuentra contemplado el aceite de Girasol Alto Esteárico- Alto Oleico (AEAO).

Que resulta necesario definir el aceite de Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) y establecer especificaciones a los fines de su autorización.

Que se recomienda su inclusión en el Artículo 528 tris en el C.A.A.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente, según consta en el ACTA Nº 80 (noviembre de 2008).

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Inclúyese el Artículo 528 tris en el C.A.A, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 528 tris: Con la denominación de aceite de girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) se entiende aquel aceite de girasol cuyo contenido de ácido oleico sea igual o mayor a 60% y cuyo contenido de ácido esteárico sea igual o mayor a 15% sobre el total de ácidos grasos.

Deberá responder a las siguientes características físico-químicas:

- Densidad relativa a 25/4ºC: 0,9061 a 0,9079.

- Indice de refracción a 25ºC: 1,4653 a 1,4668.

-Indice de yodo (Wijs): 58 a 72.

La composición de ácidos grasos determinada por cromatografía en fase gaseosa (ésteres metílicos por ciento) debe encuadrarse dentro de los siguientes límites:

Acido láurico (C12:0): No perceptible.

Acido mirístico (C14:0): No perceptible.

Acido palmítico (C16:0): 4,4 – 6,3.

Acido palmitoleico (C16:1): No perceptible.

Acido heptadecanoico (C17:0): No perceptible.

Acido heptadecenoico (C17:1): No perceptible.

Acido esteárico (C18:0): 15,0 – 25,9.

Acido oleico (C18:1): 60,0 – 72,4.

Acido linoleico (C18:2): 4,9 – 5,6.

Acido linolénico (C18:3): 0 – 0,1.

Acido araquídico (C20:0): 1,1 – 1,9.

Acido behénico (C22:0): 1,5 – 3.

Acido lignocérico (C24:0): 0 – 0,4.”

Art. 2º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.

— Fernando Avellaneda. — Carlos A. Cheppi.

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